Real Decreto sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior Imprimir

La principal dificultad para conseguir este objetivo sin menoscabar la finalidad de las diferentes enseñanzas reside en establecer estas «pasarelas» entre titulaciones directamente relacionadas, especialmente con las enseñanzas universitarias, debido a la ausencia de un catálogo cerrado de títulos universitarios de grado oficiales.

Estudios susceptibles de reconocimiento.
1. Podrán ser objeto de reconocimiento los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:
a) Los títulos universitarios de graduado.
b) Los títulos de graduado en enseñanzas artísticas.
...

Autoridades competentes.
1. Corresponde a las Administraciones educativas el reconocimiento de los estudios universitarios de grado oficialmente acreditados, a efectos de cursar enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico superior, técnico deportivo superior, o de grado de enseñanzas artísticas.
2. Corresponde a las universidades el reconocimiento de los estudios oficialmente acreditados de enseñanzas superiores artísticas, deportivas o de formación profesional, a efectos de cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de grado.

Artículo 4. Criterios de valoración.
1. El reconocimiento de estudios se realizará teniendo en cuenta la adecuación de las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje entre las materias conducentes a la obtención de títulos de grado y los módulos o materias del correspondiente título de Técnico Superior.
2. Cuando entre los títulos alegados y aquellos a los que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar exista una relación directa, las autoridades competentes garantizarán el reconocimiento de un número mínimo de créditos ECTS variable en función de la duración de los currículos o planes de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1.

Asimismo, en estos casos, deberá ser objeto de reconocimiento, total o parcial, la formación práctica superada de similar naturaleza y, concretamente:
a) Las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores de grado.
...

Artículo 5. Relaciones directas entre titulaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, se entenderá que existe una relación directa entre las titulaciones pertenecientes a diferentes enseñanzas que aparecen relacionadas en el anexo 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las relaciones directas de los títulos universitarios de grado con los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre las universidades que los impartan y la Administración educativa correspondiente.

3. El Ministerio de Educación mantendrá, en un soporte accesible al público, una relación actualizada de todas las titulaciones de diferentes enseñanzas que se encuentren directamente relacionadas, a efectos del reconocimiento de estudios.

Artículo 6. Límites al reconocimiento o convalidación.

1. El procedimiento regulado en este real decreto en ningún caso podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de reconocimiento o convalidación los créditos correspondientes a:
a) Los trabajos de fin de grado de enseñanzas universitarias o artísticas superiores.
....

3. Los estudios reconocidos no podrán superar el 60 por 100 de los créditos del plan de estudios o del currículo del título que se pretende cursar.

4. Cuando el reconocimiento se solicite para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de un título que dé acceso al ejercicio de una profesión regulada, deberá comprobarse que los estudios alegados responden a las condiciones exigidas a los currículos y planes de estudios cuya superación garantiza la cualificación profesional necesaria.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.
1. La solicitud de reconocimiento se presentará en el centro o institución en el que se encuentre matriculado el interesado para cursar las enseñanzas para las que se requiere el reconocimiento de estudios, y deberá dirigirse a la autoridad competente prevista en el artículo 3 del presente real decreto.
El solicitante deberá haber satisfecho los derechos de matrícula para cursar los estudios para los que se solicita el reconocimiento.

Artículo 9. Efectos del reconocimiento.
1. El reconocimiento de estudios conllevará la aceptación por las autoridades competentes de los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores a efectos de obtención de un título oficial de los previstos en el artículo 2.1 de este real decreto.

2. El reconocimiento conllevará la convalidación o la exención de cursar los módulos, materias o asignaturas que se determinen, a efectos de la obtención del título oficial de Educación Superior que se cursa.

Disposición final segunda. Habilitaciones.

Se habilita al Ministro de Educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma y, en particular, para:
a) Establecer criterios generales para la concreción de la relación directa entre los títulos universitarios de grado y los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior.
b) Establecer criterios específicos para la valoración del reconocimiento entre enseñanzas de educación superior, previo informe del Consejo Escolar del Estado, del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo de Universidades, y oídas las Comunidades Autónomas.


Un ejemplo de la universidad de Sevilla (hay más):
Normativa Reguladora del Reconocimiento y Transferencia de Créditos. Boletín Oficial de la Universidad de Sevilla de 2 de diciembre de 2011
http://bous.us.es/2011/numero-7/numero-7/acuerdo-4.3-cg-22-11-11-por-el-que-se-aprueba-la-normativa-reguladora-del-reconocimiento-y-transferencia-de-creditos

 

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